ACUERDO No. PSAA08-4977 DE 2008
(Julio 23)
“Por
el cual se reglamenta la Jurisdicción Especial de Paz”
LA SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, especialmente de lo dispuesto por el
artículos 257 de la Constitución Política, el artículo 85, numeral 23, de
la Ley 270 de 1996 y los artículos 6, 20 y 21 de la Ley 497 de 1999, y de
conformidad con lo aprobado en sesión de Sala Administrativa del día 18 de
junio de 2008,
ACUERDA
CAPÍTULO
I. FINANCIACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE PAZ
ARTÍCULO PRIMERO.
CUANTIFICACIÓN PRESUPUESTAL. La cuantificación de la partida necesaria para
financiar la Jurisdicción de Paz, se adelantará en el mes de enero de cada año
por las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, de
acuerdo con las directrices de la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, y con la información con que para el efecto se cuente con base
en los formatos que deberán diligenciar los Jueces de Paz; información que será
consolidada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para la
inclusión en el anteproyecto de presupuesto correspondiente a la vigencia
subsiguiente.
De conformidad con
los artículos siguientes, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
cuantificará la partida presupuestal requerida para atender las necesidades de
la Jurisdicción Especial de Paz, para que al momento de elaborarse por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el proyecto de
presupuesto, artículo 85 numeral 1, ésta sea incluida en cumplimiento del
artículo 20 de la Ley 497 de 1999.
ARTÍCULO SEGUNDO.
FORMATO DE NECESIDADES. Los formatos sobre la información de las necesidades de
suministro de bienes y servicios a tener en cuenta dentro del presupuesto,
deben ser consolidados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura respectivo, para su posterior remisión a los Directores Ejecutivos
Seccionales de Administración Judicial en el mes de agosto de cada año, para lo
de su competencia.
Dicho formato se
sujetará a los siguientes parámetros:
-
-
Se verificarán los procedimientos de atención que aplica
el Juez de Paz y de Paz de Reconsideración para atender a la ciudadanía y las
condiciones en que presta sus servicios, en especial estableciendo el apoyo que
reciba de las autoridades y demás entes públicos y privados en la consecución
de su dotación.
-
-
Se elaborará un formato que diligenciarán los Juez de Paz
y de Reconsideración, donde se discriminen las necesidades básicas de
suministro de bienes y servicios insatisfechas al momento de diligenciar tal
formato.
ARTÍCULO TERCERO.
INCLUSIÓN DE LAS NECESIDADES DE LA JURISDICCIÓN DE PAZ EN LOS PLANES DE
ADQUISICIONES. Una vez aprobado el presupuesto de la Rama Judicial, el Director
Ejecutivo de Administración Judicial deberá coordinar con cada Seccional, bajo
las directrices que para tal efecto imparta la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, la inclusión de las necesidades insatisfechas de los
Jueces de Paz y reconsideración en los correspondientes Planes de
Adquisiciones.
CAPÍTULO
II. SEGUIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN DE PAZ
ARTÍCULO CUARTO.
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA EN RELACIÓN
CON LOS JUECES DE PAZ Y JUECES DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, donde opere la Justicia de Paz tendrán las siguientes funciones:
1. Diseñar
mecanismos de interlocución con los entes de la Administración local que
adelanten todo lo relacionado con la elección, posesión y capacitación de los
jueces de paz de su localidad y con los demás entes estatales encargados de la
vigilancia y control social de esta institución.
2. Coordinar con
las autoridades locales, la consecución de espacios físicos adecuados, para que
el ejercicio de la función a cargo de los Jueces de Paz y de Paz de
Reconsideración.
3. Llevar un registro actualizado de los
Jueces de Paz y de Reconsideración, conforme al Formato Único diseñado con este
propósito y que contendrá la información relacionada con el seguro de vida y
requerida por el Registro Nacional de Abogados.
4. Recibir y
consolidar los Informes de Gestión solicitados a los Jueces de Paz y de Paz de Reconsideración
e introducirlos al Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial
-SIERJU para la justicia de Paz y remitirlo a la Unidad de Desarrollo y
Análisis Estadístico -UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, en los cinco
(5) días hábiles posteriores al corte semestral de los meses de junio y
diciembre. Para el efecto se realizarán las gestiones necesarias para que el
reporte se haga en el SIERJU en ambiente web.
5. Diseñar una
estrategia de comunicación, para informar a los Jueces de Paz y de Paz de
Reconsideración, los trámites necesarios para la expedición de su tarjeta de
identificación, seguro de vida y capacitación, bajo la dirección de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
6. Recepcionar,
tramitar y decidir las peticiones de los Jueces de Paz y de Paz de
Reconsideración y en caso de no estar dentro de su competencia remitirlas a
Sala Administrativa del Consejo Superior, o a quien corresponda, para que
resuelva sobre las mismas.
7. En ejercicio de la función de vigilancia
administrativa judicial, realizar seguimiento a la gestión de los Jueces de Paz
y de Reconsideración cuando las circunstancias lo ameriten; adelantar la labor
de verificación por el Magistrado directamente o a través de sus auxiliares o
de empleados de la Sala que él designe, dejando los resultados en el acta que
deberá suscribir el Juez de Paz o Juez de Paz de Reconsideración y el
funcionario que practique la visita. En caso de observar actuaciones u
omisiones que puedan ser constitutivas de una falta disciplinaria o se trate de
conducta objeto de reproche o sanción penal, compulsará las copias pertinentes
con destino a la autoridad competente.
8. Acuerdo 5300/08: 8) “Coordinar con la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, la implementación de los Comités Interinstitucionales de la Jurisdicción de Paz Regionales
y poner en funcionamiento los comités
municipales, para efectos de cumplir con la labor de seguimiento,
mejoramiento y control de la jurisdicción”.
8. Las demás
que le sean asignadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, relacionadas con la Jurisdicción de Paz.
ARTÍCULO QUINTO. REGISTRO
NACIONAL DE JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN. Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de
Abogados, llevará un registro de los Jueces de Paz y de Reconsideración, con
base en la información recibida de los Consejos Seccionales de la Judicatura y
procederá a entregarles de manera gratuita, una tarjeta que los identifique
como tal, según se lo soliciten.
ARTÍCULO SEXTO.
SISTEMAS TECNOLÓGICOS. Para efectos de contar con el apoyo tecnológico
necesario, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en consonancia
con la partida presupuestal aprobada para sufragar los costos de esta
jurisdicción, a través de sus direcciones seccionales, dotará gradualmente de
los equipos de cómputo e impresoras, así como de la tecnología necesaria para
el cumplimiento adecuado de la labor de los Jueces de Paz y Reconsideración.
CAPÍTULO
III. MEJORAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN DE PAZ
ARTÍCULO SÉPTIMO.
FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN. La formación de
los Jueces de Paz y de Paz Reconsideración, se llevará a cabo conforme a los
planes educativos establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
La Escuela Judicial
“Rodrigo Lara Bonilla” programará las jornadas de capacitación, una vez los
Jueces de Paz y de Paz y Reconsideración se encuentren debidamente
posesionados.
PARAGRAFO.
Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las
Direcciones Seccionales de Administración Judicial, sólo colaborarán con el
desarrollo de los programas y eventos académicos que cuenten con el aval
expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o por
la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, según lo previsto en el Acuerdo 800
de 2000.
ARTÍCULO OCTAVO.
REGISTRO ACADÉMICO. El registro académico de la formación dirigida a los jueces
de Paz y de Paz de Reconsideración, estará a cargo de la Escuela Judicial
“Rodrigo Lara Bonilla”, con el concurso de los grupos seccionales de apoyo, de
conformidad con los dispuesto en el Acuerdo 835 de 2000 y deberá ser remitido
trimestralmente, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Seccional
para lo de su competencia.
CAPITULO IV. EXPENSAS O COSTAS
ARTÍCULO NOVENO.
EXPENSAS NECESARIAS. Para efectos de cubrir los gastos del proceso, derivados
de las actuaciones propias que se surten en su trámite, como son entre otras,
citaciones o notificaciones, fotocopias, envío de documentos y gastos de
desplazamiento originados con ocasión de la intervención solicitada al Juez de
Paz o de Paz de Reconsideración, de resultar necesario, deberá sufragarse en
forma directa por el interesado o interesados, lo correspondiente a un salario mínimo diario legal vigente.
El Juez de Paz o de Paz de Reconsideración en ningún caso podrá solicitar ni
recibir dineros de las partes por otros conceptos, so pena de las sanciones
disciplinarias a que haya lugar.
ACUERDO 5300-08: …”ARTÍCULO
NOVENO. EXPENSAS NECESARIAS. Para efectos de cubrir los gastos del proceso,
derivados de las actuaciones propias que se surten en su trámite, como son
entre otras, citaciones o notificaciones, fotocopias, envío de documentos y
gastos de desplazamiento originados con ocasión de la intervención solicitada
al Juez de Paz o de Paz de Reconsideración, de resultar necesario, deberá
sufragarse en forma directa por el interesado o interesados, lo correspondiente a gastos hasta por un salario mínimo diario
legal vigente. El Juez de Paz o de Paz de Reconsideración en ningún
caso podrá solicitar ni recibir dineros de las partes por otros conceptos, so
pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar”...
ARTÍCULO DÉCIMO.
COSTAS. No habrá lugar a la liquidación de costas y por ende, las partes no
podrán perseguir el reembolso de las sumas de dinero cancelada por tales
erogaciones.
CAPÍTULO
V. IMPOSICIÓN DE AMONESTACIONES Y MULTAS
ARTÍCULO UNDÉCIMO.
PROCEDENCIA DE LA AMONESTACIÓN Y MULTA. Cuando se presente incumplimiento del
acuerdo conciliatorio o incumplimiento a lo ordenado mediante sentencia
conciliación entre las partes, el Juez de Paz o el Juez de Paz y
Reconsideración, podrán efectuar una amonestación privada o púbica, u ordenar
la imposición de multa que no podrá ser superior a 15 salaros mínimos legales
mensuales vigentes y en este evento, el documento que imponga la sanción deberá
contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Así mismo podrán
ordenar el cumplimiento de labores comunitarias, no superiores a dos meses, que
no interfieran con las actividades laborales del sancionado.
Cuando de
conformidad con el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, el Juez de Paz o el Juez
de Paz de Reconsideración imponga una sanción, consistente en multa a favor de
la Rama Judicial, ésta deberá consultar los siguientes criterios:
a)
La situación económica del sancionado.
b)
El contexto socio- económico del conflicto.
Para la imposición
de cualquiera de las anteriores sanciones por incumplimiento, deberá
comunicarse por cualquier medio al incumplido o incumplidos, para que
comparezcan a una audiencia donde se determinará si hay lugar a la imposición
de una sanción y en caso de que sea así, cuál será la sanción a imponer, a fin
de salvaguardar el derecho de defensa. La decisión adoptada, podrá ser objeto
de revisión por el mismo juez.
En el evento de
requerirse pronunciamiento en equidad, en el mismo fallo deberá el Juez de Paz
o el Juez de Paz y Reconsideración, siguiendo los parámetros indicados en el
artículo que precede, señalar previamente el monto de la multa pecuniaria a
imponer para el caso de un eventual incumplimiento. De no estar la parte o
partes de acuerdo con el monto impuesto, podrán solicitar la reconsideración
del fallo en este aspecto, independientemente de las demás inconformidades que
se tengan sobre el mismo.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.
PAGO DE LA MULTA. Cuando la sanción de multa haya sido impuesta y los recursos
en su contra hayan sido resueltos, el Juez de Paz o de Paz de Reconsideración
le comunicará al sancionado su deber de consignar la multa impuesta, dentro de
un plazo perentorio que al efecto señale, en el Banco Agrario de Colombia S. A.
del lugar, indicándole el número de la cuenta bancaria destinada para ello por
la correspondiente Dirección Seccional de Administración Judicial.
ARTÍCULO DÉCIMO
TERCERO. REMISIÓN DE LAS MULTAS A LAS DIRECCIONES
SECCIONALES. El Juez de Paz y Paz y Reconsideración, remitirán a la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que corresponda, por franquicia
postal, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado al sancionado
para efectuar el pago de la multa, copia del documento que contenga la
imposición de ésta, que deberá contener una obligación clara, expresa y
exigible (Artículo 68 de Código Contencioso Administrativo).
Así mismo,
remitirán a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –
Oficina de Cobro Coactivo - que corresponda, dentro de los cinco primeros días
de cada mes, informe sobre las multas impuestas, y pagadas por los sancionados,
junto con copia de los respectivos recibos de consignación.
El informe a que se
refiere el inciso anterior, deberá contener el nombre del sancionado, su número
de cédula, dirección o domicilio, teléfono, la referencia de la conciliación o
fallo, su fecha y el valor de la multa pecuniaria.
ARTÍCULO DÉCIMO
CUARTO. COBRO COACTIVO. Las multas que no sean
canceladas por el sancionado dentro del término fijado por el Juez de Paz o por
el Juez de Paz y Reconsideración, serán cobradas mediante proceso ejecutivo,
adelantado por Jurisdicción Coactiva, a través de la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial que corresponda, según la
distribución de competencias reglamentada por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos 429 de 1998 y
875 de 2000.
CAPÍTULO
VII. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO DÉCIMO
QUINTO. PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA. Todo Juez de Paz y
de Paz de Reconsideración, una vez posesionado, deberá diligenciar el
formulario de designación de beneficiarios que le suministre la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a efectos de ser incluido en la
Póliza de Vida Grupo Ley 16 de 1988 contratada por la Nación – Consejo Superior
de la Judicatura.
ARTÍCULO DÉCIMO
SEXTO. ARCHIVO. El archivo de procesos terminados
conformado por el Juez de Paz o de Paz de Reconsideración durante su ejercicio,
deberá ser entregado al Director Seccional de Administración Judicial, o a
quien éste delegue, al finalizar su período o desvincularse del cargo.
PARÁGRAFO. En
relación con el manejo documental, es aplicable, en lo pertinente, el Acuerdo
No.1746 de 2003.
ARTÍCULO DÉCIMO
SÉPTIMO. EJECUCIÓN. La ejecución de las actas de
conciliación no cumplidas y los fallos en equidad proferidos por los jueces de
paz, deberá surtirse ante la jurisdicción respectiva.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. CERTIFICACIONES
EXPEDIDAS POR LA JURISDICCIÓN DE PAZ. El juez de paz deberá incluir una nota en
todas sus certificaciones, donde expresamente se indique que no surten los
efectos de requisito de procedibilidad ante la justicia ordinaria.
ARTÍCULO DÉCIMO
NOVENO. LICENCIAS. Las licencias y demás situaciones
administrativas del Juez de Paz y de Paz de Reconsideración serán resueltas por
la respectiva Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.
RENUNCIA. En caso de renuncia de un Juez de Paz o de Paz de Reconsideración, la
Alcaldía Local o Distrital ante la cual tomó posesión, deberá remitir copia de
la decisión que la acepte, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura, quien a su turno deberá remitir comunicación a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO VIGÉSIMO
PRIMERO. SOLICITUD CORREO ELECTRÓNICO. El Juez de Paz
podrá solicitar al Centro de Documentación Judicial - CENDOJ de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, la creación de su cuenta de correo
electrónico, como herramienta que permita mejorar sus comunicaciones.
ARTÍCULO VIGÉSIMO
SEGUNDO. SEGURIDAD. Corresponde a la Oficina de
Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial con el apoyo de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, solicitar a las autoridades
competentes, la adopción de medidas necesarias para la protección y seguridad
de los Jueces de Paz y de Paz y Reconsideración, de conformidad con el artículo
103, numeral 9, de la ley 270 de 1996.
ARTÍCULO VIGÉSIMO
TERCERO. TRANSITORIO. Para la presente vigencia
fiscal, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en coordinación con
los Consejos Seccionales de la Judicatura, deberán calcular las necesidades a
satisfacer en el cumplimiento de las funciones de los Jueces de Paz y Paz y
Reconsideración, sin sobrepasar el monto asignado presupuestalmente para tal
efecto.
Para la vigencia
fiscal 2009, se incluirá dentro del proyecto de presupuesto, una partida que
involucre todos los gastos inherentes al desarrollo de esta función judicial.
ARTÍCULO VIGÉSIMO
CUARTO. El presenta Acuerdo empezará a regir a
partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura.
PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, a
los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho
(2008).
JESAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO
Presidente

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