LEY
497 DE 1999
(febrero 10)
DIARIO OFICIAL NO. 43.499, DE 11 DE FEBRERO DE 1999. PAG.
4
por
la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y
funcionamiento.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
T
I T U L O I
PRINCIPIOS
DE LA JUSTICIA DE
PAZ
Artículo
1°. Tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios y
particulares.
La jurisdicción de paz busca lograr la solución integral y pacífica de los
conflictos comunitarios o particulares.
Artículo
2°. Equidad.
Las decisiones que profieran los jueces de paz deberán ser en equidad, conforme
a los criterios de justicia propios de la comunidad.
Artículo
3°. Eficiencia. La administración de justicia de paz debe cumplir con
la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el
territorio nacional.
Artículo
4°. Oralidad.
Todas las actuaciones que se realicen ante la jurisdicción de paz serán
verbales, salvo las excepciones señaladas en la presente ley.
Artículo
5°. Autonomía e independencia. La justicia de paz es independiente y
autónoma con el único límite de la Constitución Nacional.
Ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un
juez de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones,
so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente.
Artículo
6°. Gratuidad.
la justicia de paz será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado,
sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Concejo Superior de la Judicatura.
Artículo
7°. Garantía de los derechos. Es obligación de los jueces de paz
respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el
proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él.
T I T U L O I I
OBJETO,
JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA
JUSTICIA DE PAZ
Artículo
8°. Objeto.
La Jurisdicción
de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos
comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento.
Artículo
9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las
personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su
conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción,
conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con
la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para
conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así
como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de
las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.
Parágrafo. Las competencias previstas
en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio
de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren
asignadas por la
Constitución y la ley a las autoridades de policía.
Artículo 10. Competencia territorial.
Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez
de paz del lugar en que residan las
partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el
del lugar que las partes designen de común acuerdo.
T I T U L O I I I
ELECCION,
PERIODO Y REQUISITOS
Artículo
11. Elección.
Por iniciativa del Alcalde o del Personero o de la mayoría de miembros del
Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva
circunscripción electoral municipal o distrital existente, el Concejo Municipal
a través de acuerdo convocará a elecciones y determinará para el efecto las
circunscripciones electorales, que sean necesarias para la elección de juez de
paz y de reconsideración.
Los jueces de paz y de reconsideración
serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades
ubicadas en la circunscripción electoral.
Los candidatos serán postulados, ante
el respectivo Personero Municipal, por organizaciones comunitarias con
personería jurídica o grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva
circunscripción electoral que haya señalado el Concejo Municipal.
Para la elección de jueces de paz y de
reconsideración la votación se realizará conforme a la reglamentación que
expida el Concejo Nacional Electoral.
Para los efectos del artículo 32 de la
presente ley, se elegirán en la misma fecha dos jueces de paz de
reconsideración de candidatos postulados específicamente para ese cargo. En
caso de no cumplirse con estos requisitos se aplicará lo dispuesto en el
artículo 32 de la presente ley, para el trámite de reconsideración de la
decisión.
Parágrafo. Las fechas previstas para,
la elección de los jueces de paz y de reconsideración solamente podrán
coincidir con la elección de juntas de acción comunal o Consejos comunales.
La primera elección de jueces de paz se
realizará después del primer año sancionada esta ley.
Artículo
12. Posesión.
Los jueces de paz y de reconsideración tomarán posesión ante el alcalde
municipal o distrital del lugar.
Artículo
13. Período.
Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos para un período de cinco
(5) años, reelegibles en forma indefinida.
El Concejo Municipal dos (2) meses
antes de la culminación del período previsto en el inciso anterior, convocará a
nuevas elecciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.
Parágrafo. El respectivo Concejo
Municipal informará dentro de los cinco (5) días siguientes sobre la elección
del juez de paz y de los jueces de reconsideración, a la Sala Administrativa
del Concejo Seccional de la
Judicatura respectivo, para efectos de conformar una base de
datos que posibilite su seguimiento.
Artículo
14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de
reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de
acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley.
Para ser juez de paz o de
reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio,
estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la
comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección.
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I T U L O I V
INHABILIDADES,
IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES
Artículo
15. Inhabilidades. No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o
de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de
las siguientes situaciones,
a)
Haber sido condenado a una pena privativa de la
libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, dentro de
los cinco (5) años anteriores a la fecha de nombramiento o de elección;
b)
Hallarse bajo interdicción judicial;
c)
Padecer afección física o mental o trastorno grave de
conducta, que impidan o comprometan la capacidad necesaria para el debido
desempeño del cargo;
d)
Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique
privación de libertad sin derecho a libertad provisional;
e)
Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria
por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia;
f)
Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de
cualquier profesión. En este último caso mientras se obtiene la rehabilitación;
g)
Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de
paz o de conciliador en equidad;
h)
Realizar actividades de proselitismo político o armado.
Artículo
16. Impedimentos. El juez de paz no podrá conocer de una controversia en
particular, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:
a)
El juez, su cónyuge, su compañera (o) permanente u
ocasional o alguno de sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, tenga algún interés directo o indirecto en
la controversia o resolución del conflicto que motiva su actuación;
b)
Cuando exista enemistad grave por hechos ajenos a
aquellos que motivan su actuación, o ajenos a la ejecución de la sentencia, con
alguna de las partes, su representante o apoderado.
Artículo
17. Incompatibilidades. El ejercicio del cargo de juez de paz y de
reconsideración es compatible con el desempeño de funciones como servidor
público. Sin embargo, es incompatible con la realización de actividades de
proselitismo político o armado.
Artículo
18. Trámite para impedimentos y recusaciones. En caso de que se
presente alguno de los eventos señalados en el artículo 16 de la presente ley,
el juez de paz deberá informarlo a las partes dando por terminada su actuación,
transfiriéndolo de inmediato al juez de paz de reconsideración o al juez de paz
de otra circunscripción que acuerden las partes, a menos que éstas, de común
acuerdo, le soliciten continuar conociendo del asunto.
Si con anterioridad a la realización
de la audiencia de conciliación, alguna de las partes manifiesta ante el juez
de paz que se verifica uno de tales eventos, podrá desistir de su solicitud y
transferirlo a un juez de paz de reconsideración de la misma circunscripción o
a un juez de paz de otra circunscripción.
Lo anterior será aplicable a los jueces
de paz de reconsideración de que trata el artículo 32 de la presente ley, para
efectos del trámite de reconsideración de la decisión.
T I T U L O V
REMUNERACION,
FINANCIACION Y CAPACITACION
Artículo
19. Remuneración. Los jueces de paz y de reconsideración no tendrán
remuneración alguna.
Artículo
20. Financiación. El Concejo Superior de la Judicatura deberá
incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las
partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz.
Artículo
21. Capacitación. Los jueces de paz y de reconsideración recibirán
capacitación permanente. El Concejo Superior de la Judicatura, deberá
organizar y ejecutar el Programa General de Formación de Jueces de Paz y de
reconsideración, con la participación de los Ministerios del Interior, de
Educación, de Justicia y del Derecho de las Universidades, de las
organizaciones especializadas y de las comunidades en general.
Parágrafo. El Concejo
Superior de la Judicatura
deberá implementar un Programa de Seguimiento, Mejoramiento y Control de esta
jurisdicción.
De la misma forma el Ministerio de
Justicia y del Derecho y los alcaldes dentro de sus respectivas
circunscripciones, a partir de la promulgación de esta ley, promoverán un
programa de pedagogía para instruir, divulgar y capacitar a la comunidad sobre
la justicia de paz con la colaboración de las entidades mencionadas en el
inciso primero de este artículo, a través de canales de comunicación
comunitarios y en donde éstos no existan por los medios más idóneos.
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I T U L O V I
PROCEDIMIENTO
Artículo
22. Procedimiento. El procedimiento para la solución de las controversias
y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de
dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en este
Título. Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva, y una
posterior de sentencia o resolutiva.
Artículo
23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un
asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le
formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un
conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán
las partes en el momento mismo de la solicitud.
Dicha acta deberá contener la
identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la
controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de
conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el
juez de paz.
Recibida la solicitud en forma oral o
por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a
todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o
indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.
Artículo
24. De la conciliación. La audiencia de conciliación podrá ser
privada o pública según lo determine el juez de paz y se realizará en el sitio
que éste señale.
Parágrafo. En caso de
que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración
del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace
alterar la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia de conciliación
podrán ingresar las personas de la comunidad interesadas en su solución. En tal
evento el juez de paz podrá permitir el uso de la palabra a quien así se lo
solicite.
Artículo
25. Pruebas.
El juez valorará las pruebas que alleguen las partes, los miembros de la
comunidad o las autoridades de civiles, políticas o de policía, teniendo como fundamento
su criterio, experiencia y sentido común.
Artículo
26. Obligatoriedad. El juez de paz citará a las partes, por el medio más
idóneo para que acudan a la diligencia de conciliación en la fecha y hora que
ordene, de lo cual dejará constancia escrita.
Con todo, si la(s) parte(s) no
asiste(n) el juez, según lo estime, podrá citar a una nueva audiencia, caso en
el cual fijará una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, u
ordenar la continuación del trámite, dejando constancia de tal situación.
Artículo
27. Deberes del Juez durante la Conciliación. Son deberes del juez facilitar y promover el acuerdo
sobre las fórmulas que para la solución de los conflictos propongan las partes.
Artículo
28. Acta de Conciliación. De la audiencia de conciliación y del
acuerdo a que lleguen los interesados, se dejará constancia en un acta que será
suscrita por las partes y por el juez, de la cual se entregará una copia a cada
una de las partes.
Artículo
29. De la sentencia. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de
paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia
en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión
se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado.
La decisión deberá constar por
escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes.
Parágrafo. El acta de
la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado
las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias
proferidas por los jueces ordinarios.
Artículo
30. Traslado de competencia. En aquellos procesos de que trata el
artículo 9° de la presente ley y que se adelanten ante la jurisdicción
ordinaria, en los que no se hubiere proferido sentencia de primera instancia,
las partes, de común acuerdo, podrán solicitar por escrito al juez de
conocimiento la suspensión de términos y el traslado de la competencia del
asunto al juez de paz del lugar que le soliciten.
Una vez aprehendida la controversia
por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia.
Artículo
31. Archivo y remisión de información. El juez de paz
deberá mantener en archivo público copia de las actas y sentencias que
profiera. Con todo, la
Sala Administrativa del Concejo Seccional de la Judicatura de su
jurisdicción o cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional podrá
solicitar copia de dichas actuaciones cuyo importe estará a cargo de la entidad
que lo solicite.
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RECONSIDERACION
DE LA DECISION
Artículo
32. Reconsideración de la decisión. Todas las controversias que finalicen
mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de
reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en
forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
comunicación del fallo.
La decisión del juez de paz será
estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo
colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz
de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la
presente ley.
Si no hubiere jueces de paz de
reconsideración, ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en
la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará
conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común
acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o
distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de
paz, quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si
confirman o revocan la decisión reconsiderada.
Si de conformidad con lo dispuesto en
la presente ley, faltare alguno de aquéllos, la decisión será adoptada por los
dos jueces restantes.
Artículo
33. Toma de decisiones. La decisión, resultado de la
reconsideración deberá ser adoptada por la mayoría. En caso contrarío, quedará
en firme el fallo del juez de paz.
T I T U L O V I I I
CONTROL
DISCIPLINARIO
Artículo
34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los
jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria
del Concejo Seccional de la
Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus
funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado
una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.
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I T U L O I X
FALTAS
ABSOLUTAS Y TEMPORALES
Artículo
35. Faltas absolutas. Son causales de falta absoluta el fallecimiento, la renuncia,
la incapacidad para el ejercicio del cargo, el traslado de la residencia fuera
de la jurisdicción territorial y la condena penal por hechos punibles.
Si se produjere falta absoluta por
parte del juez de paz antes de asumir el cargo o durante su período, se
procederá a una nueva elección, por el término que le faltare de acuerdo con el
trámite previsto en el artículo 11 de la presente ley.
Artículo
36. Faltas temporales. Se entiende por falta temporal, aquella
circunstancia accidental u ordinaria que separe al juez de paz por un breve
lapso de su cargo. Caso en el cual las partes podrán acudir a un juez de paz de
reconsideración según lo establecido en el artículo 11 inciso 5. De no existir
éstos, podrán acudir a otro juez de paz que de común acuerdo determinen o
esperar hasta tanto el juez de paz de la circunscripción se reintegre a su
cargo.
T I T U L O X
OTRAS
DISPOSICIONES
Artículo
37. Facultades especiales. Son facultades especiales de los jueces de
paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo
ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública,
multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y
actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las
demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podrá
imponer sanciones que impliquen privación de la libertad.
Con la imposición de actividades
comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral, la vida familiar
y social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la
condición humana o violatorio de los derechos humanos.
Para la ejecución de dichas sanciones
las autoridades judiciales y de policía están en el deber de prestar su
colaboración.
Artículo
38. Vigencia.
La presente ley rige un año después de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de
la República, Fabio Valencia Cossio.
El Secretario del honorable Senado de
la República, Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes, Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes, Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y ejecútese. Dada en Santa
Fe de Bogotá, D. C., a 10 de febrero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Parmenio Cuéllar Bastidas.
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Sentencia No.
C-536/95
JUEZ DE PAZ-Naturaleza jurídica
La
institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de
democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el
cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial.
Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los
deberes que la
Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano,
concretamente los de "propender al logro y mantenimiento de la paz" y el de "colaborar para el
buen funcionamiento de la administración de justicia". La norma
constitucional encargada de regular las atribuciones de los jueces de paz, les asigna -de acuerdo con las prescripciones legales-
la posibilidad de resolver en equidad los conflictos individuales y
comunitarios. Al respecto, debe señalarse que el propósito fundamental de la
actividad a ellos encomendada es la de que a través de sus decisiones se logre
o se contribuya a lograr la paz,
es decir, a alcanzar una mayor armonía entre los asociados y la tranquilidad de
la persona humana, de acuerdo con el orden social, político y económico justo.
JUEZ DE PAZ-Decisiones/EQUIDAD
Sus
decisiones escapan el ámbito de lo jurídico, no deben fundamentarse en esa
labor única del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A
través de la equidad, entonces, se pretende también administrar justicia pero,
por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el
rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una situación específica. No se
busca, por ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de
dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el contrario,
complementarlo.
CONTRAVENCION
Para
evaluar si una persona cometió o no una contravención, a quien se le encargue
definir ese asunto, ya sea un juez de la República o una autoridad administrativa, deberá
adentrarse dentro de la esfera propia del campo penal y determinar la
responsabilidad legal del infractor, de acuerdo con las prescripciones que
sobre el particular determine la ley.
JUEZ DE PAZ-No pueden conocer
contravenciones
Esta
Corporación estima que efectivamente el asignar el conocimiento de las
contravenciones, esto es de verdaderos hechos punibles, a los jueces de paz, contraviene la naturaleza de su cargo y el carácter de
sus responsabilidades. En efecto, se ha visto que al juez de paz se le encarga dirimir conflictos
menores -individuales o comunitarios- mediante fallos basados en la equidad y
no en motivaciones jurídicas y sometidas únicamente al imperio de la ley.
Siendo ello así, entonces carece de fundamento constitucional pretender que
estos servidores puedan tomar una decisión en equidad cuando la naturaleza de
la asignación contemplada en las normas demandadas implica necesariamente un
juicio de carácter jurídico, en el que, se reitera, será necesario, con base en
la máxima "nullum crimen, nulla poena sine lege", determinar la
existencia o no de lo tres elementos que hacen parte de todo hecho punible.
AUTORIDAD DE POLICIA-Conocimiento
de hechos punibles/NORMA TRANSITORIA/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Conveniencia de expedición de normas
El artículo
Transitorio 28 del Estatuto Superior prevé que las atribuciones de las
autoridades de policía en comento se mantendrán hasta tanto no se expida la ley
que le confiera esas responsabilidades a las autoridades judiciales. Y ocurre
que, contrario a lo dispuesto en otras normas transitorias de la Carta, lamentablemente el
Constituyente no dispuso término alguno para que el legislador cumpliese con la
referida labor. Mal podría esta Corporación entrar a fijar ese lapso, pues ello
equivaldría, ni más ni menos, a condicionar la actividad del legislador y a
consagrar una situación que la Carta Política no ha previsto. Lo anterior no
obsta para considerar la conveniencia de que el Congreso de la República expida, dentro
de un término razonable, la ley que desarrolle el citado artículo transitorio.
Se tiene que las disposiciones acusadas prácticamente se limitan a transcribir
lo dispuesto en el artículo Transitorio 28 superior. En ese orden de ideas y
con base en las consideraciones expuestas en el citado pronunciamiento, esta
Corporación declarará su exequibilidad, pero advertiendo que ellas mantendrán
su vigencia constitucional y jurídica sólo hasta el momento en que el Congreso
profiera la ley que establezca la competencia
de las autoridades judiciales a la que se ha hecho referencia.
Ref.: Expediente No.
D-950
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 77 y 3o. transitorio del Capítulo IV,
Libro V del Decreto-Ley 2700 de 1991, e inciso 2o. del artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
Actor: Jaime Córdoba
Triviño
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO
MESA
Tema: Jueces de paz
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés
(23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jaime Córdoba Triviño,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad
de los artículos 77 y 3o. transitorio del Capítulo IV, Libro V del Decreto-Ley
2700 de 1991, e inciso 2o. del artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales
correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General
de la Corporación
para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado
al Procurador General de la
Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de las disposiciones
demandadas es el siguiente:
"Decreto Ley 2700 de 1991
"Por el cual se expiden las normas del procedimiento penal
".................................................................................................................."
"Art. 77.- Competencia de
los Jueces de Paz. Los jueces de paz conocen de las contravenciones".
"Art.
3o. transitorio.- Jueces de paz. La ley creará los jueces de paz con la competencia
señalada en este Código. Mientras se establece esta jurisdicción especial se
faculta a los actuales inspectores de policía".
Ley 65 de 1993
"Por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario
".............................................................................................................."
"Art. 17 Inciso 2o.- Mientras se
expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los
hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las
autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos".
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que las disposiciones
acusadas son violatorias de los artículos 3, 4, 28, 29, 114, 116, 121,
229, 247 y 28 Transitorio de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Para el actor, la administración de
justicia es una función pública a cargo del Estado, y como tal, representa el
ejercicio de una potestad pública y soberana en cabeza exclusiva del Estado, la
cual es indelegable. Existe, por tanto, una estricta competencia reglada en materia de administración de
justicia, en el sentido de que únicamente las autoridades judiciales señaladas
en el primer inciso del artículo 116 de la Constitución, las
autoridades administrativas y los particulares en algunos casos señalados por
la ley, tienen potestad judicial, dentro de unos parámetros fijados por la Carta.
Sin embargo -arguye-, en
materia de juzgamiento de hechos punibles -delitos y
contravenciones-, la
Constitución ha reservado el conocimiento de estos
comportamientos humanos exclusiva y reservadamente a las autoridades
judiciales.
Así pues, el atribuir a los jueces de paz el conocimiento de las contravenciones, como lo hacen
las normas acusadas, significaría reconocerlos como autoridades judiciales
propiamente dichas, lo que distorsionaría el origen y la naturaleza de la
figura constitucional, así como el objeto para el cual fue creada. Tampoco
podría decirse que los jueces de
paz sean las mismas autoridades
de policía a las que en forma transitoria les asigna competencia la norma, mientras se expide la ley que
atribuye a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles
sancionables actualmente con pena de arresto. Los preceptos demandados están
atribuyendo entonces competencias no autorizadas por la Constitución a
funcionarios que tan sólo pueden dirimir conflictos de carácter individual y
comunitario, pero que no pueden condenar o absolver a los imputados de la
comisión de hechos punibles de tipo contravencional.
Según el defensor del pueblo, las
normas demandadas lo que están permitiendo es una delegación de la función
pública de administrar justicia propia de las autoridades judiciales, que como
tal es indelegable, contrariando así el principio constitucional de que ninguna
autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley -art. 121 C.N.-
Señala que la nueva Constitución,
dentro del concepto de democracia participativa que la inspira y frente a la
necesidad de lograr una pronta y cumplida justicia, con participación directa y
responsable del ciudadano y bajo su permanente vigilancia, instituyó la
jurisdicción de los jueces de paz o "jueces de la convivencia", encargados de resolver en
equidad conflictos individuales y comunitarios, sin formalismos procesales y
con facultades de conminación.
Es éste el marco teórico
constitucional de la función de estos ciudadanos o servidores populares, que si
bien por la naturaleza de su gestión y por conformar una jurisdicción especial,
serán administradores de justicia en equidad; la potestad que les asignan las
normas acusadas choca abiertamente con la naturaleza de la función para la cual
fueron creados.
No son para el demandante equiparables
la figura de la contravención que las normas acusadas le asignan para su
conocimiento a los jueces de paz, con la del conflicto individual y
comunitario que les señala la Constitución. Mientras para las primeras su
juzgamiento requiere por parte del funcionario judicial un verdadero juicio de
responsabilidad penal, donde se requiere conjugar criterios obligatorios -la
ley positiva-, con criterios auxiliares -doctrina, equidad, jurisprudencia y
principios generales-, para los segundos su resolución está sujeta a criterios
de equidad.
Considera, en consecuencia, que los jueces de paz no fueron creados para remplazar a los actuales
inspectores de policía, ni ésta pudo ser la intención del constituyente, en
cuanto hace relación al conocimiento de las contravenciones que den lugar a
retención transitoria o arresto. Por el contrario, su intención fue asignar de
manera expresa esta función a los jueces y
tribunales.
De otro lado, argumenta el interviniente que la segunda parte del artículo 3o
transitorio del Decreto-Ley 2700 de 1991 y el inciso 2o del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, presentan lo
que él denomina una "inconstitucionalidad por omisión", pues en su
parecer ellas establecen en forma permanente la competencia de las autoridades de policía para conocer de
hechos punibles sancionables con pena de arresto, cuando el artículo 28
transitorio de la Carta
sólo permitió esa situación en forma provisional mientras se expedía la ley que
radicara esa competencia en las
autoridades judiciales, según lo prevé el artículo 28 superior.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad legal, el señor
procurador general de la Nación
(E) se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta
Corporación que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas, de
acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación.
Al respecto, sostiene:
"las
contravenciones comparten, junto con los delitos, la categoría de hechos
punibles. Por tal razón, les son aplicables las consideraciones realizadas en
torno al principio de legalidad, como consecuencia de lo cual surge con
claridad el que sólo puedan ser materia de conocimiento por parte de falladores
en derecho y no en equidad.
"Téngase
en cuenta que las contravenciones describen ciertas conductas como contrarias
al orden jurídico y, aunque en grado relativamente leve en comparación con los
delitos, hacen que quien las ejecute sea acreedor a la imposición de medidas
correctivas.
"Estas
tienen un rango que va desde la amonestación pública o privada, la
reprensión, la retención física de la personas, la expulsión de algún sitio,
etc.; tal como acontece respecto de las contravenciones ordinarias (consignadas
en el Título II del Libro 3o. del Código Nacional de Policía), hasta las penas
pecuniarias o el arresto, tal como ocurre con las contravenciones especiales,
contenidas en el Decreto Legislativo No. 522 de 1971 (arts. 11 a 59) y en la Ley 23 de 1991.
"Teniendo
en cuenta que las faltas contravencionales se reprenden, en su mayoría, con
medidas restrictivas de la libertad personal, es importante resaltar la
gravedad de que, a la luz de un Estado de Derecho, las decisiones que la
afecten, referidas bien a la definición de la conducta, al procedimiento a
seguir o a la sanción como tal, no se sujeten a los términos de la legalidad.
"Este
Despacho considera que la competencia
de los jueces de paz en materia penal debe ser restringida
y circunscribirse en cambio a la solución de divergencias relativas a derecho
disponibles, transables y de orden particular".
En cuanto al argumento de la llamada
"inconstitucionalidad por omisión", el interviniente lo comparte,
pues estima que no es posible dentro del ordenamiento jurídico colombiano
consagrar disposiciones que establezcan la posibilidad de que autoridades
diferentes a las judiciales puedan decidir acerca de la privación de la
libertad de los asociados.
Sobre este asunto, manifestó:
"Pero
con el mandato del inciso 2o del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, el legislador
no solamente se eximió a sí mismo de la obligación de expedir el mencionado
régimen, configurándose con ello, tal como lo afirma el demandante, una omisión
a sus deberes de orden constitucional; sino que además estableció un sistema
permanente de administración de justicia incompatible con el texto del
Ordenamiento Superior, de acuerdo con los planteamientos arriba
señalados".
Finalmente, el señor procurador (E)
solicita a esta Corporación aplicar la unidad normativa y declarar también
inexequible las expresiones "en materia penal" y "los jueces de paz" del artículo 66 del Código de Procedimiento
Penal.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1. La competencia
Por dirigirse la demanda contra
una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley, y contra otra que
hace parte de una ley de la
República, es competente la Corte Constitucional
para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe los numerales 4o.
y 5o. del artículo 241 de la Carta Fundamental.
2. Naturaleza jurídica de los jueces
de paz
Uno de los objetivos principales que
se propuso el constituyente de 1991 en materia de administración de justicia,
fue el de agilizarla, a través de procedimientos que permitan la descongestión
de los despachos judiciales y garanticen el acceso a ella de todos los
ciudadanos. A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado, la
posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la
función de administrar justicia, en condición de conciliadores o de árbitros
habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (Art. 116 C.P.); de otro lado, le
atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas (ibídem); y, por otro lado, estableció las llamadas
jurisdicciones especiales (título VIII, Capítulo 5) en cabeza de las
autoridades de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (Art. 246 C.P.), por una parte, y
los jueces de paz (Art. 247 C.P.) por la otra. Se
trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló,
hacer más expedita la administración de justicia en tratándose de zanjar
controversias que no revistan especial significación jurídica, pero que de
todas formas puedan alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos,
individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales
pertenecen.
La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia
participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de
funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte,
esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra
a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de "propender al
logro y mantenimiento de la paz"
(Art. y 95-6 C.P.)
y el de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de
justicia" (Art. 95-7 C.P.).
Ahora bien, la norma constitucional
encargada de regular las atribuciones de los jueces
de paz (Art. 247), les asigna
-de acuerdo con las prescripciones legales- la posibilidad de resolver en
equidad los conflictos individuales y comunitarios. Al respecto, debe señalarse
que el propósito fundamental de la actividad a ellos encomendada, como se explicó,
es la de que a través de sus decisiones se logre o se contribuya a lograr la paz (Art. 22 C.P.), es decir, a alcanzar
una mayor armonía entre los asociados y la tranquilidad de la persona humana,
de acuerdo con el orden social, político y económico justo.
Como puede apreciarse, el juez de paz cumple con una relevante labor
conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser
concertada. Sin embargo, teniendo en consideración que no es posible llegar
siempre a un amigable acuerdo, al juez se le da la capacidad de fallar, de
resolver por vía de autoridad el conflicto que se le pone de presente, de forma
que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitiva, según el
procedimiento y los parámetros que fije la ley.
Para efectos del asunto bajo examen,
resulta de especial trascendencia la responsabilidad de los jueces de paz de resolver los conflictos con base en la equidad, pues
las decisiones que ellos adopten se basarán en la aplicación del recto criterio
que lleve a la solución justa y proporcionada de los conflictos humanos. En
otras palabras, sus decisiones escapan el ámbito de lo jurídico, no deben
fundamentarse en esa labor única del juez ordinario de fallar conforme a lo que
establece la ley. A través de la equidad, entonces, se pretende también
administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de
menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una
situación específica. No se busca, por ende, reemplazar las funciones del aparato
estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el
contrario, complementarlo.
Finalmente, los conflictos que debe
resolver el juez de paz son
individuales o comunitarios. Se trata, en últimas, que personas que en principio
no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la
comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de
la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el
estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo
del derecho. Con todo, valga anotar que se trata de inconvenientes en
apariencia pequeños o intranscendentes, pero que afectan de manera profunda la
convivencia diaria y pacífica de una comunidad, por lo que la labor a ellos
asignada resulta a todas luces esencial.
De acuerdo con lo expuesto, se debe
establecer si el juez de paz,
dadas las características constitucionales de su gestión, puede ocuparse del
conocimiento de las contravenciones que el legislador le asigna en las normas
demandadas. Para llegar a una conclusión, conviene pronunciarse someramente
acerca de este tipo de hechos punibles.
3. Las contravenciones y los delitos
El ordenamiento jurídico colombiano se
fundamenta, tal como lo establecen el artículo 28 de la Constitución Política
y el artículo 1o. del Código Penal (Ley 100 de 1980), en la máxima jurídica
consignada en el siguiente aforismo: "nullum crimen, nulla poena sine lege; nulla poena sine iudicio legale
et nemo iudex sine lege ". Con ello, se busca que cualquier persona
que cometa un hecho punible sólo pueda ser condenada y privada de la libertad
con base en la ley penal vigente al momento de ocurridos los hechos. De igual
forma, se requiere que la conducta desplegada, según las voces del artículo 2o.
del Código Penal, sea "típica, antijurídica y culpable".
Dentro de ese orden de ideas, el
legislador quiso dividir los hechos punibles en dos grandes categorías: los
delitos y las contravenciones (Art. 18). Respecto de los primeros, la doctrina
ha señalado:
"Es
aquel comportamiento humano que, a juicio del legislador, compromete las
condiciones de existencia, conservación y desarrollo de la comunidad y exige
como sanción una pena criminal. En un plano estrictamente jurídico, debe
entenderse por delito aquel comportamiento humano, típicamente antijurídico y
culpable, conminado con sanción penal".1
En cuanto a las contravenciones,
asunto que merece especial atención en esta oportunidad, la doctrina ha
sostenido:
"Es
aquel comportamiento humano que, a juicio del legislador, produce un daño
social de menor entidad que el delito y por eso se conmina con sanciones
generalmente leves. Por lo general las contravenciones están previstas en los
Códigos de Policía".2
Por su parte, el "Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual" expresa:
"En lo
penal. Dentro de los ordenamientos, como el francés, que establecen una
división tripartita de las infracciones penales: crímenes, delitos y
contravenciones, la más leve, el simple quebrantamiento de ordenanzas
municipales o reglamentos de policía, reprimida con penas de carácter más bien
administrativo. Vienen así a constituir las faltas de la legislación penal
hispanoamericana".3
Frente a las consideraciones
precedentes, algunos tratadistas han planteado algunas reservas acerca de las
diferencias existentes entre las contravenciones y los delitos. Luis Carlos
Pérez, por ejemplo, explica:
"Tan
artificiosa como la clasificación tripartita es la bipartita de delitos y
contravenciones, pues los hechos constitutivos son análogos o tienen igual
naturaleza, a poco que se ahonde en la cuestión. Para sostener la
distinción y aun la diferencia se alegan motivos que no resisten el análisis, y
siempre se llega a la misma solución desde ciertos puntos de vista, un
acto es delictivo; desde otros, ese acto es contravencional. Revísanse
enseguida los pretendidos caracteres diferenciales.
"1.
Los delitos atacan sentimientos ético-sociales, mientras que las
contravenciones no producen efecto lesivo en esa esfera. Razón difícil de
aceptar porque no hay un catálogo de esos sentimientos -ético-sociales, y si
fuera posible conformarlo no regiría para toda una comunidad, sino para
determinadas agrupaciones. Además, la práctica señala contravenciones cometidas
contra los vínculos de solidaridad social, contra los deberes humanos y contra
intereses de gran ascendencia pública, más nocivos que un número considerable
de delitos.
2. Los delitos quebrantan un derecho y
ofenden el orden social, mientras que las contravenciones violan apenas un
reglamento, como que su función es la de disciplinar mediante sanciones breves
rápidamente impuestas. Tampoco es fundado el argumento, porque las
contravenciones también quebrantan el orden preestablecido y a veces más
seriamente que muchos delitos. De otro lado, el reconocimiento y la aplicación
de elementos que antes se tenían en cuenta únicamente para los delitos
(tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad), obligan a estudiar las
contravenciones en la ley y en la persona, no sólo en el capricho de los
reglamentos.
3.
Afírmase que de las contravenciones conoce la policía y de los delitos la
justicia ordinaria. Diferencia que carece de sustento porque hay conductas cuyo
juzgamiento se atribuye indistintamente a los funcionarios de la rama
jurisdiccional y a los administrativos.
4. También
argúyese que las contravenciones tienen menor pena que los delitos, cosa
rotundamente negada por el derecho penal administrativo. La multa a una empresa
por desobedecer exigencias sobre su funcionamiento es a veces tan elevada que
conlleva el cierre de actividades o el cambio de labores, afectando a numerosas
personas confiadas en quienes fallaron por culpa o dolo en los manejos. La
disolución de una compañía equivale a la muerte civil. La anulación de una
licencia puede ocasionar catástrofes financieras. La suspensión de una
personería es medida equivalente a la pérdida de la libertad con que se
sancionan muchos delitos".4
Para efectos de la materia que ocupa
la atención de esta Corte, baste señalar que no interesa si se comparten o no
los conceptos sobre las diferencias existentes entre delitos y contravenciones,
cuando lo cierto es que estas últimas son en realidad hechos punibles, cuya su
comisión implica que deberá analizarse la presencia de todos los elementos que
lo integran de acuerdo con el artículo 2o del Código Penal. En otras palabras,
para evaluar si una persona cometió o no una contravención, a quien se le
encargue definir ese asunto, ya sea un juez de la República o una
autoridad administrativa, deberá adentrarse dentro de la esfera propia del
campo penal y determinar la responsabilidad legal del infractor, de acuerdo con
las prescripciones que sobre el particular determine la ley.
4. Examen de los cargos.
4.1. Primer cargo: el
conocimiento de las contravenciones por los jueces
de paz
El primer argumento de
constitucionalidad presentado por el defensor del pueblo, radica en que, para
él y para el señor procurador general de la Nación (E), resulta contrario a las
responsabilidades propias del juez de paz
el que la ley le hubiese atribuido el conocimiento de las
contravenciones.
De conformidad con las consideraciones
expuestas en los acápites anteriores, esta Corporación estima que efectivamente
el asignar el conocimiento de las contravenciones, esto es de verdaderos hechos
punibles, a los jueces de paz, contraviene la naturaleza de su
cargo y el carácter de sus responsabilidades. En efecto, se ha visto que al
juez de paz se le encarga
dirimir conflictos menores -individuales o comunitarios- mediante fallos
basados en la equidad y no en motivaciones jurídicas y sometidas únicamente al
imperio de la ley. Siendo ello así, entonces carece de fundamento
constitucional pretender que estos servidores puedan tomar una decisión en
equidad cuando la naturaleza de la asignación contemplada en las normas
demandadas implica necesariamente un juicio de carácter jurídico, en el que, se
reitera, será necesario, con base en la máxima "nullum crimen, nulla poena sine lege", determinar la
existencia o no de lo tres elementos que hacen parte de todo hecho punible.
Tamaño compromiso debe recaer únicamente en aquellas personas que han logrado
una debida preparación y conocimiento jurídicos, de forma tal que sus
decisiones sean decantadas y, sobretodo, fundamentadas en derecho.
Lo anterior no significa en modo
alguno que el juez de paz no
pueda conocer de conflictos menores que de una forma u otra se relacionen con
las contravenciones que hubiesen sido definidas por el legislador. Sin embargo,
en ese caso, el o los afectados deberán escoger uno de dos caminos: o se
someten a un fallo en equidad, o plantean su situación ante una autoridad que
resolverá su conflicto bajo una óptica jurídica. Lo que no puede ocurrir y lo
que vulnera el artículo 247 superior, se insiste, es que a quien
constitucionalmente sólo pueda fallar en equidad se le obligue ahora a decidir
en derecho.
Resulta forzoso, entonces, declarar la
inexequibilidad del artículo 77 y de la expresión "con la competencia asignada en ese Código"
contenida en el artículo 3o transitorio del Decreto 2700 de 1991.
4.2. Segundo cargo:
la inconstitucionalidad por omisión contemplada en la segunda parte del
artículo 3o transitorio del decreto 2700 de 1991 y en el inciso segundo del
artículo 17 de la Ley
65 de 1993.
Para el demandante y para el jefe (E)
del Ministerio Público, las prescripciones contempladas en las citadas normas
desconocen los artículos 28 y 28 Transitorio del Estatuto Fundamental, pues
según ellos el legislador, al establecer supuestamente de manera indefinida la competencia de las autoridades de policía
para conocer de hechos punibles sancionables con pena de arresto, perpetuó una
situación que la Carta
Política había definido como temporal.
Para una mayor claridad, conviene
transcribir en su totalidad el artículo 17 de la Ley 65 de 1993:
"Ley 65 de 1993
"Por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario
".............................................................................................................."
"Art. 17.- Cárceles departamentales y municipales. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al
Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión,
dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles
para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones
que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.
"Mientras
se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de
los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las
autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Los
castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales.
"El
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y
vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.
"En
los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas
necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones
de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos,
materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios.
"Los
gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar
según el caso, los presupuestos departamentales o municipales que no llenen los
requisitos señalados en este artículo.
"La Nación y las entidades
territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el
mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de
reclusión del sistema penitenciario y carcelario".
En primer término, conviene anotar
que, dentro del contexto del artículo citado, el aparte objeto de la presente
demanda de inconstitucionalidad guarda estrecha relación con el objetivo de la Ley 65 de 1993, pues -como es
fácil de advertir- se trata de regular la situación jurídica y fáctica de
quienes han sido privados de la libertad, ya sea por orden de una autoridad
judicial o, excepcionalmente, de policía. Nótese, por lo demás, que la última
expresión del inciso segundo de la norma -que no fue transcrita por el actor-
justifica la inclusión de la medida que ahora se cuestiona dentro de una ley
encargada de regular el sistema nacional penitenciario y carcelario.
Ahora bien, en lo que atañe a la
argumentación de fondo, la Corte
estima que le asiste en parte razón al defensor del pueblo cuando afirma que
las normas acusadas no establecen una situación transitoria en materia de
privación de la libertad por parte de las autoridades de policía, lo cual no
interpreta cabalmente el espíritu del artículo 28 de la Carta Política.
Sin embargo, no por ello puede declararse en forma automática su
inconstitucionalidad. En efecto, el artículo Transitorio 28 del Estatuto
Superior prevé que las atribuciones de las autoridades de policía en comento se
mantendrán hasta tanto no se expida la ley que le confiera esas
responsabilidades a las autoridades judiciales. Y ocurre que, contrario a lo
dispuesto en otras normas transitorias de la Carta, lamentablemente el Constituyente no dispuso
término alguno para que el legislador cumpliese con la referida labor. Mal
podría esta Corporación entrar a fijar ese lapso, pues ello equivaldría, ni más
ni menos, a condicionar la actividad del legislador y a consagrar una situación
que la Carta Política
no ha previsto. Lo anterior no obsta para considerar la conveniencia de que el
Congreso de la República
expida, dentro de un término razonable, la ley que desarrolle el citado
artículo transitorio.
Por lo demás, sobre la
constitucionalidad de este tipo de normas legales sustentadas en la referida
norma superior, ha establecido esta Corporación:
"Para
poder sostener la competencia de
las autoridades de policía en cuanto al conocimiento de los hechos punibles
sancionables con pena de arresto mientras se expide la ley que lo radique en
cabeza de autoridades judiciales, fue indispensable la expedición de una norma
temporal expresamente orientada a ello, cuyo carácter es excepcional y
restrictivo (artículo 28 Transitorio de la Constitución). He
allí el único sustento constitucional actual de esa extraordinaria competencia administrativa. A la luz de
la normatividad constitucional permanente no puede haber privación de la
libertad que, con las salvedades dichas, provenga de autoridad diferente de la
judicial. La Corte
no encuentra, entonces, que las normas acusadas violen el artículo 116 de la Constitución y, en
consecuencia, serán declaradas exequibles, pero se advierte que cuando la ley
establezca la jurisdicción especial de que se trata, los artículos ahora
acusados, en cuanto consagren la posibilidad de que las autoridades
administrativas indicadas sancionen contravenciones especiales con pena de
arresto, habrán perdido vigencia dada su incompatibilidad con el artículo 28
permanente de la
Constitución. Es decir, quedarán derogados por la Carta Política ante
la desaparición del precepto transitorio que había prorrogado su vigencia de
manera temporal".5
Se tiene, entonces, que las
disposiciones acusadas prácticamente se limitan a transcribir lo dispuesto en el
artículo Transitorio 28 superior. En ese orden de ideas y con base en las
consideraciones expuestas en el citado pronunciamiento, esta Corporación
declarará su exequibilidad, pero advertiendo que ellas mantendrán su vigencia
constitucional y jurídica sólo hasta el momento en que el Congreso profiera la
ley que establezca la competencia de
las autoridades judiciales a la que se ha hecho referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los
trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLES
el artículo 77 del Decreto 2700 de 1991, y la expresión "La ley creará los jueces de paz
con la competencia asignada en
este Código", contenida en el artículo 3o transitorio del mismo
decreto.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES
la expresión "Mientras se
establece esta jurisdicción especial se faculta a los actuales inspectores de
policía" contenida en el artículo 3o transitorio del Decreto 2700
de 1991, así como la expresión "Mientras
se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de
los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las
autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos" contenida
en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que estas
normas perderán su vigencia constitucional y jurídica una vez el Congreso de la República expida la ley
a la que hace referencia el artículo Transitorio 28 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
y archívese el expediente.
JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Presidente
JORGE ARANGO MEJIA Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General
Salvamento parcial de
voto a la Sentencia No.
C-536/95
AUTORIDAD DE POLICIA-Improcedencia
para seguir conociendo hechos punibles/CONTRAVENCION PUNIBLE/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Improcedencia de prolongación de régimen temporal (Salvamento de
voto)
La ley que,
luego de la promulgación de la
Constitución, se ha expedido, se ha abstenido de efectuar la
esperada atribución de competencia
a las autoridades judiciales y, en su lugar, ha reiterado que sobre los mismos
hechos seguirán conociendo las autoridades de policía. A nuestro juicio, si
bien el Constituyente podía temporalmente congelar la competencia administrativa, al Legislador
únicamente competía producir la cesación de dicho régimen y radicar en cabeza
de la rama judicial el conocimiento de los referidos hechos punibles, como,
además, corresponde a la garantía del debido proceso. Escapa a la función del
Congreso, prolongar el régimen temporal que, justamente, tiene este carácter
mientras este órgano se ocupa de la materia. Mal puede la ley eludir el tema de
la configuración definitiva y normal de las competencias judiciales, optando
por la extensión de una situación puramente transitoria.
INEXEQUIBILIDAD POR
OMISION
(Salvamento de voto)
Si el
órgano legislativo, en verdad, pretendía ceñirse a la Constitución y no
incurrir en una patente inexequibilidad por omisión, ha debido entrar en el
fondo y ejercitar sus poderes con miras a atribuir la competencia a las autoridades judiciales,
para lo cual el lapso transcurrido desde la promulgación de la Carta es más que razonable.
Del artículo 28 transitorio, se deriva en favor del Congreso una competencia normativa para ordenar el
conocimiento judicial de los hechos punibles castigados con arresto y, en modo
alguno, una facultad para darle carácter indefinido al régimen provisional, así
sea utilizando la misma formula semántica empleada por el Constituyente. En
realidad, no ha podido ser en este caso más palmaria la inexequibilidad por
omisión del órgano legislativo.
Ref: Expediente D-950
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 77 y 3o.
transitorio del Capítulo IV, Libro
V del Decreto Ley 2700 de 1991,
e inciso 2o. del artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
Actor: Jaime Córdoba Triviño
Magistrado Ponente: Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Con todo respeto discrepamos de la
declaratoria de exequibilidad del artículo 17, inciso 2o, de la ley 65 de 1993,
el cual en nuestro concepto vulnera la Constitución Política,
por las siguientes razones.
A tenor de la disposición citada,
"Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el
conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de
arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los
mismos". La exequibilidad se funda en que "las disposiciones acusadas
prácticamente se limitan a transcribir lo dispuesto en el artículo 28
transitorio superior".
El artículo 28 transitorio faculta al
Legislador para asignar a las autoridades judiciales, el conocimiento de los
hechos punibles que a la fecha de la promulgación de la Constitución - como
se desprende de la expresión "actualmente" que utiliza la norma
provisional - correspondían a la competencia
de las autoridades de policía. De acuerdo con dicha norma, las autoridades de
policía continuarán conociendo de tales hechos, mientras se expide la ley que
disponga el cambio de competencia.
La ley que, luego de la promulgación
de la Constitución,
se ha expedido, se ha abstenido de efectuar la esperada atribución de competencia a las autoridades judiciales
y, en su lugar, ha reiterado que sobre los mismos hechos seguirán conociendo
las autoridades de policía. A nuestro juicio, si bien el Constituyente podía
temporalmente congelar la competencia administrativa,
al Legislador únicamente competía producir la cesación de dicho régimen y
radicar en cabeza de la rama judicial el conocimiento de los referidos hechos
punibles, como, además, corresponde a la garantía del debido proceso ( C.P.
art. 29 ). Escapa a la función del Congreso, prolongar el régimen temporal que,
justamente, tiene este carácter mientras este órgano se ocupa de la materia.
Mal puede la ley eludir el tema de la configuración definitiva y normal de las
competencias judiciales, optando por la extensión de una situación puramente
transitoria.
Así como más tarde, una vez radicada
la competencia en cabeza de las
autoridades judiciales, no podrá el legislador ordenar que se regrese al
sistema administrativo anterior, tampoco puede admitirse que bajo el imperio de
la Constitución,
la primera norma legal que tiene la oportunidad de regular la materia se limite
a reiterar la vigencia del régimen temporal que, cabalmente, debía modificarse
en el sentido constitucionalmente indicado, vale decir, atribuyendo a las
autoridades judiciales la competencia para
conocer de los hechos punibles sancionables con pena de arresto.
De este modo, el régimen transitorio
se torna permanente. Se olvida que la misión del Legislador no es la de
conceder plazos a la vigencia precaria de un régimen que no armoniza con las
garantías constitucionales y que, por consiguiente, debería ser eminentemente
provisional. Si el órgano legislativo, en verdad, pretendía ceñirse a la Constitución y no
incurrir en una patente inexequibilidad por omisión, ha debido entrar en el
fondo y ejercitar sus poderes con miras a atribuir la competencia a las autoridades judiciales,
para lo cual el lapso transcurrido desde la promulgación de la Carta es más que razonable.
Del artículo 28 transitorio, se deriva en favor del Congreso una competencia normativa para ordenar el
conocimiento judicial de los hechos punibles castigados con arresto y, en modo
alguno, una facultad para darle carácter indefinido al régimen provisional, así
sea utilizando la misma formula semántica empleada por el Constituyente. En
realidad, no ha podido ser en este caso más palmaria la inexequibilidad por
omisión del órgano legislativo.
ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado
Cuales
son los asuntos que no pueden ser conciliados?
Existen asuntos que NO pueden ser
conciliados, transados o desistidos, particularmente aquellos relacionados con
derechos fundamentales de las personas o que atenten de manera grave contra el
ordenamiento jurídico: El derecho de pedir alimentos.- La condición de hijo
reconocido por el padre o la madre, salvo cuando él o ella acuden al Juez de
Paz para hacerlo voluntariamente. - La capacidad de las personas para contratar
y obrar por sí mismas, sin la autorización de otras. - Estado civil de las
personas: celebración de matrimonios, divorcios, separaciones de bienes o de
cuerpos, etc - La propiedad de un bien inmueble reconocida en escritura
pública. - El derecho a la pensión de jubilación o invalidez. - El derecho al
pago del salario mínimo legal o de las prestaciones de ley.· Fuero sindical. -
Restitución de bienes o muebles agrarios dados en tenencia. - Lanzamiento por
ocupación de hecho.· Preservación del ambiente rural y de los recursos
naturales renovables de dominio público. - Los delitos que sin querella deban
ser investigados.
Sobre
que además no tienen competencia los Jueces de Paz?
Conocer conflictos relativos a la
propiedad o disposición de bienes de uso público - 2. Intervenir en actividades
propias del Estado para la conservación del orden público - 3. Imponer
sanciones que impliquen privación de la libertad - 4. Conocer acciones penales
(Sin embargo, las consecuencias económicas del delito si pueden ser atendidas y
todos los tipos penales o contravencionales que por su naturaleza permitan
conciliación, transacción, desistimiento o admitan indemnización integral).
Cual
es la competencia de los Jueces de Paz?
Los Jueces de Paz tienen competencia
en los siguientes asuntos: 1. Aquellos conflictos particulares o comunitarios
que las partes sometan voluntariamente a su conocimiento. 2.Esos asuntos deben
ser susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento. 3 No podrán
superar la cuantía máxima de los 100 SMMLV(1) 4.Ni estar sujetos a solemnidades
de acuerdo con la ley.
Cuales
son los principios rectores de la jurisdiccion de paz?
Los principios rectores de la justicia
de paz están enunciados en los primeros siete artículos de la Ley 497 de 1999 y constituyen
su filosofía, el marco de interpretación y aplicación.
1.
TRATAMIENTO
INTEGRAL Y PACIFICO DE LOS CONFLICTOS:
Se pretende
que la solución no sólo sea particular, sino general y al margen de las vías de
hecho, de la violencia y del constreñimiento.
2.
DECISIONES EN
EQUIDAD :
En la
justicia de paz, la equidad es el único dato valorativo en la resolución del
conflicto.
3.
EFICIENCIA :
La eficiencia
implica capacidad de un funcionario para resolver los asuntos a su cargo con
prontitud y certeza, en esa medida se considera que un juez es eficiente cuando
sus decisiones son oportunas y acertadas; cuando avanza positivamente en la
aceptación y credibilidad de los ciudadanos.
4.
ORALIDAD :
El
procedimiento oral para juzgar es tan viejo como la idea de justicia. La
palabra hablada es la manifestación natural y originaria del pensamiento
humano, así como la forma escrita constituye una especie de expresión
inoriginal o mediata del mismo. Oral significa: "expresado con la boca o
con la palabra a diferencia de lo escrito".
5.
AUTONOMIA E
INDEPENDENCIA :
De acuerdo
con la ley, los Jueces de Paz, son actores comunitarios que desempeñan una
labor de manejo de conflictos individuales y colectivos de manera autónoma
frente al aparato estatal y en particular frente al conjunto de la Rama Jurisdiccional.
Esto puede leerse en los siguientes elementos consagrados en el estatuto legal:
Los Jueces de Paz no están sometidos a las opiniones o
las indicaciones que haga funcionario alguno.
Sus decisiones no están sujetas a confirmación o
validación por parte de los jueces ordinarios y menos de empleados
administrativos. Nada ni nadie debe influir en las decisiones del Juez de Paz,
mucho menos puede resultar admisible la violencia contra él para impedirle el
normal ejercicio de sus funciones.
6.
GRATUIDAD :
La Justicia
de Paz se propone garantizar el acceso a la justicia por parte de grandes
sectores poblacionales que han permanecido excluidas de dicho servicio. Uno de
los vehículos para garantizar ese acceso es la gratuidad.
La gratuidad
se manifiesta de dos (2) formas en este nuevo sistema:
No habrá lugar a cobrar suma alguna a los usuarios de la Justicia de Paz por
trámites o por el conocimiento y resolución del conflicto y
Los Jueces de Paz y de Reconsideración no tendrán
remuneración alguna. La financiación de la Justicia de Paz, así como los procesos de
capacitación a los Jueces de Paz corren por cuenta del Estado, tal como lo
ordenan los artículos 20 y 21 de la
Ley 497/99.
7.
GARANTIA DE
LOS DERECHOS :
Es obligación
de los Jueces de Paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes
intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten
con él. Ante todo, este principio le plantea al Juez de Paz la responsabilidad
de no abusar de su investidura y de ser celoso con el respeto a los derechos
que poseen los ciudadanos. Sus decisiones no pueden vulnerarlos.
JURISDICCIÓN DE PAZ
Constitución Política de Colombia
Capítulo 5
Art. 247 La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos
individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por
votación
popular.
Normas concordantes
Art.116
Art.228
Art.230
Ley 270/96 Art.11 Lit.d De la Jurisdicción de Paz: Jueces
de Paz.
Ley 497/99
Decreto Ley 2700/91 Código de
Procedimiento Penal
Art.77 Competencia de los Jueces de Paz. Inexequible. Corte Constitucional
Sentencia C-536/95.
Normas Transitorias
Art. 3. Jueces de Paz. (La ley creará
los jueces de paz con la competencia señalada en este código)*. Mientras se
establece esta jurisdicción especial se faculta a
los
actuales inspectores de policía para conocer las contravenciones.
* Los
apartes de este artículo que aparecen entre paréntesis fueron declarados
inexequibles por la
Corte Constitucional.